Resolución 61/2010 (Jefatura de Gabinete de Ministros)
- ARANCELES - Apruébase el listado arancelario que establece
los derechos económicos de autor que deben abonar los usuarios
por cualquier tipo de explotación de obras cinematográficas
y audiovisuales
Bs. As., 4/3/2010
Publicación en B.O.: 11/03/2010
VISTO el Decreto Nº 124 de fecha 19 de febrero de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1º del Decreto Nº 124/09
se reconoció a la ASOCIACION GENERAL DE DIRECTORES AUTORES
CINEMATOGRAFICOS Y AUDIOVISUALES, (D.A.C.) la representación
dentro del territorio nacional de los autores directores Cinematográficos
y de obras audiovisuales argentinos y extranjeros, y a sus derechohabientes
para percibir, administrar y distribuir las retribuciones previstas
en los artículos 1 y 20 la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias,
por cualquier tipo de explotación, utilización, puesta
a disposición interactiva o comunicación al público
en cualquier forma, de sus obras audiovisuales fijadas en cualquier
soporte, quedando asimismo, DIRECTORES ARGENTINOS CINEMATOGRAFICOS
(D.A.C.) ASOCIACION GENERAL DE DIRECTORES AUTORES CINEMATOGRAFICOS
Y AUDIOVISUALES autorizada como única entidad para convenir
con terceros usuarios o utilizadores de tales obras por su explotación,
la forma de recaudación y el importe de las retribuciones
referidas, así como su adjudicación y distribución
entre los autores directores cinematográficos y audiovisuales
que las hayan generado, con observancia estricta de los principios
de objetividad, equidad y proporcionalidad.
Que este reconocimiento expreso a favor de los directores cinematográficos
y audiovisuales a obtener una remuneración por el uso de
sus creaciones efectuado por el Decreto Nº 124/09 vino a llenar
un vacío legislativo y a completar la redacción de
la Ley Nº 11.723 y su posterior reforma del artículo
20, en cuanto ésta incluyó al director entre los coautores
de la obra cinematográfica.
Que la protección que ya gozaba el Director de Obras Audiovisuales
en la redacción del artículo 1º de la Ley Nº
11.723 y la inclusión del autor director de obras cinematográficas
dentro de la categoría de creadores protegidos por el derecho
de autor en el artículo 20 del mismo cuerpo legal, encuentra
además su sustento en la Constitución Nacional y en
las declaraciones y tratados internacionales sobre derechos humanos.
Ello así, por cuanto el derecho de los creadores resulta
un atributo inherente al ser humano y que como tal, su protección
adecuada y eficaz no puede desconocerse.
Que el acervo de obras representadas por DIRECTORES ARGENTINOS
CINEMATOGRAFICOS (D.A.C.) se compone por todas las creaciones de
autores directores nacionales y extranjeros, comprendiendo así
el conjunto de las obras cinematográficas y las que el convenio
de Berna (art. 2) designa como "obras expresadas por procedimiento
análogo a la cinematografía".
Que la locución obras audiovisuales se emplea cada vez más
en las leyes, documentos internacionales y estudios doctrinales
para designar todas las obras que presentan elementos comunes decisivos
de éstas, sin tomar en consideración el procedimiento
técnico empleado para la fijación ni el destino esencial
para el cual fueron creadas (proyección o exhibición
en salas, radiodifusión, etc.).
Que el derecho del autor director cubre toda posible forma de utilización
de la obra, ya existente o que surja en el futuro como consecuencia
del desarrollo tecnológico o como nueva forma de comercialización
de las obras.
Que la gestión colectiva de los derechos de autor nació
y se desarrolló a través de entidades de carácter
privado sin fin de lucro, formadas por autores con el propósito
de defender los derechos morales y de administrar los derechos patrimoniales
de los autores.
Que la finalidad de estas entidades abarca también la protección
social y/o mutual, el fomento y difusión de las obras de
sus representados.
Que el monto de la remuneración del autor, es decir la tarifa
o arancel mínimos, constituye uno de los objetivos principales
en la labor de las asociaciones de gestión colectiva que
representan a los creadores.
Que el artículo 2º del Decreto Nº 124/09, dispone
que la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, con intervención de DIRECTORES ARGENTINOS CINEMATOGRAFICOS
(D.A.C.) ASOCIACION GENERAL DE DIRECTORES AUTORES CINEMATOGRAFICOS
Y AUDIOVISUALES, debe aprobar, fijar o modificar los aranceles o
la retribución, o la fórmula para su cálculo,
que deben abonar los terceros usuarios a que se refiere la aludida
medida.
Que encontrándose a la fecha vacante el cargo del titular
de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, corresponde a la máxima autoridad de la jurisdicción
avocarse a la resolución de la presente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA
DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 2º del Decreto Nº 124/09 y por
el artículo 3º de la Ley Nº 19.549.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
Art. 1° - Apruébase
el listado arancelario detallado en el Anexo que forma parte integrante
de la presente, en el que se establecen los derechos económicos
de autor que deben abonar los usuarios por cualquier tipo de explotación,
utilización, puesta a disposición interactiva o comunicación
al público en cualquier forma, de las obras cinematográficas
y demás obras audiovisuales fijadas en cualquier soporte.
Art. 2°
- En la aplicación de cada arancel general contenido
en la presente resolución, la ASOCIACION GENERAL DE DIRECTORES
AUTORES CINEMATOGRAFICOS Y AUDIOVISUALES (D.A.C.) podrá aplicar
bonificaciones y/o deducciones atendiendo a las circunstancias particulares
de los distintos usuarios, resaltando los enormes beneficios que
para todos los interesados reporta que las relaciones entre la sociedad
de gestión y los usuarios se desarrollen en forma pacífica
y concertada, y dentro de un marco de equidad y de respeto por la
libre competencia. En tal sentido, los acuerdos que las partes suscriban,
serán sustitutivos de los aranceles determinados por la presente.
Art. 3° - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
- Aníbal D. Fernández.
ANEXO
I.- Para actos de comunicación pública mediante
proyección o exhibición pública de obras cinematográficas
y demás obras audiovisuales, realizados por empresas exhibidoras
o salas exhibidoras y demás lugares con acceso al público
en general, un arancel equivalente al 2% de los ingresos brutos
de la venta de entradas o taquilla. Para el supuesto de entradas
gratuitas se aplicará por analogía el valor de las
entradas onerosas o de eventos de similares características.
II.- Para actos de comunicación pública o puesta
a disposición del público en general de obras cinematográficas
y grabaciones audiovisuales, realizados por empresas teledifusoras
o canales de televisión por aire, un arancel equivalente
al 2% de los ingresos brutos obtenidos mensualmente por la explotación
de su actividad.
Se entenderán por ingresos de explotación la totalidad
de los obtenidos por el usuario del repertorio, incluidos los ingresos
por publicidad en todas sus formas, u otros cualesquiera procedentes
de la explotación de su negocio, con exclusión de
los financieros y los obtenidos por la venta de programas.
III.- Por la comunicación pública o puesta a disposición
del público en general o de sus abonados de obras cinematográficas
y grabaciones audiovisuales realizada mediante la transmisión
o retransmisión por satélite y/o por cable y/o por
sistema de televisión codificada (UHF, MMDS y otros análogos
o similares), un arancel equivalente al 2% de los ingresos brutos
de explotación de las empresas usuarias del repertorio administrado.
Se entenderá a los efectos del presente, que los ingresos
brutos de explotación del usuario comprenden aquellos obtenidos
por la venta de todos sus servicios o abonos, sin distinción
alguna, y los ingresos obtenidos por la comercialización
de espacios publicitarios.
IV.- Para los establecimientos públicos o privados, en los
cuales el público en general tenga acceso a las obras exhibidas,
difundidas o retransmitidas, mediante el pago de una suma de dinero
o en forma gratuita, un arancel equivalente al 2% sobre la suma
total del valor de las entradas. Para el supuesto de entradas gratuitas
se aplicará por analogía el valor de las entradas
onerosas o de eventos de similares características.
V.- Por la comunicación pública o puesta a disposición
del público en general de obras cinematográficas y
demás obras audiovisuales en establecimientos de alojamiento
u hospedaje, un arancel mensual proporcional al número de
habitaciones destinadas a dar alojamiento a huéspedes y viajeros
mediante compensación económica, consistente en la
suma de pesos que resulte del valor de 3 (TRES) habitaciones promedio
con más el 2% del resultado obtenido luego de multiplicar
el valor de 1 (UNA) habitación promedio por la cantidad total
de habitaciones que posea el establecimiento hotelero.
Por la comunicación pública que se realice en espacios
comunes, lobby, restaurante, bar, etc. deberá abonar el valor
de 30 (TREINTA) cafés mensuales por cada televisor o pantalla
que posibilite el acceso del público a las obras.
VI.- Por la comunicación pública de obras cinematográficas
y demás obras audiovisuales en centros de salud (hospitales,
clínicas, sanatorios), diagnóstico y residencias afines
o similares.
Idem establecimientos de alojamiento y hospedaje.
VII.- Por la comunicación pública de obras cinematográficas
y demás obras audiovisuales a través de empresas de
transporte de pasajeros (terrestre, aéreo o fluvial) mediante
el uso de un aparato reproductor, analógico o digital o mediante
otro dispositivo similar, se fija un arancel equivalente al 0,10%
del valor de cada pasaje, con un mínimo mensual de 2 (DOS)
pasajes por cada unidad (avión, tren, buque, ómnibus)
en servicio.
VIII.- Por la comunicación pública de obras cinematográficas
y demás obras audiovisuales en empresas gastronómicas
(restaurantes, bares y establecimientos varios) se fija un arancel
mensual equivalente al valor de 15 (QUINCE) cafés por cada
televisor. Si la comunicación pública se realiza a
través de un dispositivo reproductor de video o similar que
implique el uso de una pantalla distinta a un aparato de televisión,
el arancel a percibir es el equivalente a 20 (VEINTE) cafés
por cada pantalla existente en el lugar.
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