PROYECTO
DE LEY
El
Senado y Cámara de Diputados,...…
Art.
1º.- Inclúyese a los dominios de la Internet, o domain
name system (DMS), al sistema prescripto por la ley 22.362. De tal manera,
un dominio de la Internet queda equiparado plenamente a una marca registrada
debiendo aplicársele el mismo orden normativo y por consiguiente
sólo logrará exclusividad y la consiguiente tutela jurídica
una vez registrado de conformidad con la norma citada, y las siguientes
disposiciones.
Art.
2°.- Toda persona (física o jurídica) que tenga
domicilio y/o el asiento de sus negocios y/o representación en
el territorio de la República Argentina, puede registrar un dominio
y lograr la exclusividad de su denominación a condición
de que no exista uno similar o una marca ya registrados.
La
autoridad reglamentará las condiciones y requisitos que deben cumplir
los interesados previamente a registrar un dominio.
Art.
3°.- La autoridad de aplicación
reglamentará la forma de incorporación de los “DMS”
al sistema actual, de conformidad con lo estatuido por el capítulo
IV artículos 42 subsiguientes y concordantes de la ley 22.362.
En
ningún caso se podrá registrar un dominio sin contar con
previa certificación expedida por la autoridad de aplicación
que acredite la inexistencia de un nombre o marca ya registrados similar,
igual o que pudiera llevar a equívocos en su aplicación.
Art.
4°.- Los “DMS” existentes
con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán
regularizar su situación jurídica e inscribirse en el registro
de marcas, en el plazo de seis meses no prorrogable de dicha fecha; producido
el vencimiento del plazo señalado, los “DMS” no registrados
“caducarán de pleno derecho” y deberán ser removidos.
La reglamentación determinará las penalidades que sufrirán
las empresas prestatarias del servicio en caso de incumplimiento del presente.
Art.
5°.- En caso de existencia de conflicto
judicial resultante de una marca registrada idéntica a un dominio
no regularizado, este último deberá cesar en su aplicación
de manera inmediata. A tales efectos se propicia la inclusión de
fórmulas numéricas y/o alfabéticas acompañando
la designación del dominio siempre que ello fuere posible y de
manera de tomarlo nuevamente inconfundible respecto de la marca en colisión.
Art.
6°.- Esta ley rige exclusivamente para
dominios (DMS) de personas físicas y/o jurídicas con domicilio,
asiento o representación en todo el territorio de la República
Argentina y siempre que persigan fines comerciales y/o de lucro de acuerdo
a la caracterización prevista por el artículo 9º de
la presente.
Art.
7°.- La autoridad de aplicación
reglamentará las penalidades y consecuencias que pudieran derivar
del incumplimiento de la presente ley; no obstante, queda establecido
que ningún dominio de la Internet pueda comenzar a existir o subsistir
a partir de que esta ley entre en vigencia, sin su previo registro o regularización
de conformidad con las pautas establecidas en la presente, a tales efectos
las empresas que brindan el servicio de Internet, deben suministrar a
la autoridad en el lapso que se determine, un prolijo listado de DMS con
todos los datos necesarios que permita individualizar y contactar a sus
titulares e instarles el registro de conformidad con esta norma.
Art.
8°.- Créase el “fondo
solidario”, compuesto por la suma de dinero que los titulares de
DMS registradas o a registrarse, abonen en concepto de “tasas de
registro” y por toda emolumento con dichas características
e idéntico fin. A tales efectos se deja establecido que el registro
de DMS de conformidad con esta ley tributará idénticos cargos
que los que deben abonarse para registrar una marca, toda vez que se halla
equiparada plenamente a esta por aplicación de la establecido en
el artículo 1º de la presente ley.
El
50 % de lo percibido será depositado en la cuenta del Banco de
la Nación Argentina que a tal efecto abra la Comisión Nacional
de Discapacidad, a quien pertenecerá desde entonces, pudiendo disponer
de ellos de conformidad con su régimen jurídico específico
y sin obligación alguna de rendir cuentas.
Los
titulares de DMS deberán abonar idéntica suma o la que corresponda
por aplicación del porcentaje indicado supra, (50 %) cada seis
meses y con destino exclusivo a la cuenta del “fondo solidario”,
quedando establecido que el mismo no admite otro destino que el indicado
supra (cuenta especial de la Comisión Nacional de Discapacidad).
Art.
9°.- Sólo abonarán este
cargo de inscripción, e integrarán el “fondo solidario”
cada seis meses los titulares de DMS comerciales, entendiendo por tales
a quienes utilicen el sistema para publicitar, ofrecer o producir, productos
o servicios propios o de terceros con fines lucrativos. La presente ley
no admite otra excepción y hace absoluta prescindencia de los titulares
registrales, privilegiando la percepción de dividendos con origen
en la DMS como fundamento de la percepción y aún cuando
éste no fuere su objeto principal.
Esta
ley deberá ser reglamentada en el lapso de treinta días
de su sanción.
Art.
10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge
A. Orozco. – Miguel R. Mukdise. – María E. Herzovich.
– Arturo R. Etchevehere. – María A. González.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La
“marca” es el signo que distingue un producto de otro o un
servicio de otro. En nuestro país, la marca se obtiene mediante
un sistema atributivo que en la práctica sienta el principio que
“no existe” ningún derecho sobre la marca si previamente
ésta no se registra. En el sentido apuntado, la ley 22.382 en su
artículo 4° establece claramente que la propiedad de una marca
y su exclusividad de uso sólo se obtiene a partir del registro.
En
otras palabras, la marca registrada confiere a su titular el “derecha
de uso exclusivo” que implica la posibilidad de repeler a otros
en el uso de la misma marca o de cualquier otra que pudiera, llevar a
confusión, no obstante este derecho queda limitado al ámbito
del territorio argentino.
Mientras
esto ocurre, los incesantes progresos de las comunicaciones hicieron nacer
Internet y con ella sus elementos característicos (servidores,
ordenadores, nodos, etcétera), y su necesidad de ser identificados
y diferenciados de los demás por una dirección única
e irrepetible, ello se logró por medio de las direcciones IP (Internet
Protocol) y sus nombres de dominio (Domain name system DNS). El IP es
el sistema básico de intercomunicación en la red y el que
asigna una dirección a donde transmitir la información.
Esta dirección unívoca, en principio es numérica.
El nombre del dominio (DMS) nos permite asociar el nombre a la dirección
IP, de tal forma que, una vez obtenido un nombre de dominio (DMS) nadie
pueda poseer la misma denominación por imposibilidad técnica.
Conforme las reglas de atribución y administración de los
nombres de dominio (DMS) aquel que primero registra un nombre de dominio
tiene derecho a usar tal denominación excluyendo a todo tercero.
En
este estadio del análisis se vislumbra con meridiana claridad la
problemática planteada, existiendo nombres de dominio (DMS) idénticos
a una marca registrada, siendo ambos exclusivos y excluyentes, vemos entonces
la necesidad de cubrir el vacío legislativo y sanear la situación
existente que pudiera derivar en la producción de injustificados
perjuicios.
Los
progresos científicos modifican diariamente la realidad y así
resulta imprescindible estar a la altura de los acontecimientos legislando
consecuentemente con la realidad de todos los días.
Desde
la aparición de los “DMS” se han producido varios conflictos
con titulares de marcas, muchos han sido resueltos por la justicia pero
sin llegar a unificar criterios, así tenemos casos como “Heladería
Freddo S.A. e/ Sport Network s/ Apropiación indebida, (Juzgado
Civil y Comercial Federal N° 7 sección 13 26/11/97) en el que
se entendió que el registro de un dominio que coincide con el nombre
de una marca “constituye una variante del uso indebido de una marca
ajena... y bloquea la posibilidad del titular de la marca de registrarla
como dominio... en atención a las reglas de registro de NIC-Argentina
que impide registrar dos dominios con el nombre...”, así
el juez interviniente entendió que correspondía dar de baja
provisoriamente del NIC-Argentina el nombre de dominio de la demandada.
Es
dable citar también el caso “Camuzzi S.A. c/ Amedo Juan Pablo
s/ Medidas Cautelares” (Civil y Comercial Federal 4 sección
8) donde se entendió que la imposibilidad de existencia de dos
dominios similares implica para el titular de la marca la negación
de toda posibilidad de empleo de su marca como nombre de dominio de Internet.
El
registro de una marca tributa como acto jurídico, al equiparar
los DMS a las marcas, sin ningún distingo, también damos
fundamento a la obligación de que tribute. Al sancionar la ley,
una DMS será marca registrada en nuestro orden positivo. De todas
formas, el sistema trae como novedad el destino de los fondos que se obtienen
con ese registro y así vemos que el 50% de lo percibido será
girado a la cuenta que al efecto abra la Comisión Nacional de Discapacidad,
encargada de administrar dichos fondos sin necesidad de rendir cuentas.
Es importante señalar que la ley prevé la formación
de un “fondo solidario” proveniente de esta recaudación,
dicho fondo tiene como único destino contribuir al funcionamiento
de la Comisión Nacional de Discapacidad para que con ello se materialicen
los planes que el organismo elabora en materia de discapacidad y que se
hallan nuevamente postergados por la despenalización del cheque
rechazado. Entiendo que este “fondo solidario” contribuirá
a mejorar las políticas de un área tan postergada como ésta.
Considero que existe un vacío legislativo sólo imputable
a la velocidad con que se producen los avances científicos. Tal
estado debe concluir y para ello mociono la aprobación de este
proyecto de ley.
Jorge
A. Orozco. – Miguel R. Mukdise. – María E. Herzovich.
– Arturo R. Etchevehere. – María A. González.
–A
las comisiones de Comunicaciones..., de Comercio, de Legislación
General, de Discapacidad y de Presupuesto y Hacienda.
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