PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...…

     Art. 1º.- Inclúyese a los dominios de la Internet, o domain name system (DMS), al sistema prescripto por la ley 22.362. De tal manera, un dominio de la Internet queda equiparado plenamente a una marca registrada debiendo aplicársele el mismo orden normativo y por consiguiente sólo logrará exclusividad y la consiguiente tutela jurídica una vez registrado de conformidad con la norma citada, y las siguientes disposiciones.

     Art. 2°.- Toda persona (física o jurídica) que tenga domicilio y/o el asiento de sus negocios y/o representación en el territorio de la República Argentina, puede registrar un dominio y lograr la exclusividad de su denominación a condición de que no exista uno similar o una marca ya registrados.

La autoridad reglamentará las condiciones y requisitos que deben cumplir los interesados previamente a registrar un dominio.

     Art. 3°.- La autoridad de aplicación reglamentará la forma de incorporación de los “DMS” al sistema actual, de conformidad con lo estatuido por el capítulo IV artículos 42 subsiguientes y concordantes de la ley 22.362.

En ningún caso se podrá registrar un dominio sin contar con previa certificación expedida por la autoridad de aplicación que acredite la inexistencia de un nombre o marca ya registrados similar, igual o que pudiera llevar a equívocos en su aplicación.

     Art. 4°.- Los “DMS” existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán regularizar su situación jurídica e inscribirse en el registro de marcas, en el plazo de seis meses no prorrogable de dicha fecha; producido el vencimiento del plazo señalado, los “DMS” no registrados “caducarán de pleno derecho” y deberán ser removidos. La reglamentación determinará las penalidades que sufrirán las empresas prestatarias del servicio en caso de incumplimiento del presente.

     Art. 5°.- En caso de existencia de conflicto judicial resultante de una marca registrada idéntica a un dominio no regularizado, este último deberá cesar en su aplicación de manera inmediata. A tales efectos se propicia la inclusión de fórmulas numéricas y/o alfabéticas acompañando la designación del dominio siempre que ello fuere posible y de manera de tomarlo nuevamente inconfundible respecto de la marca en colisión.

     Art. 6°.- Esta ley rige exclusivamente para dominios (DMS) de personas físicas y/o jurídicas con domicilio, asiento o representación en todo el territorio de la República Argentina y siempre que persigan fines comerciales y/o de lucro de acuerdo a la caracterización prevista por el artículo 9º de la presente.

     Art. 7°.- La autoridad de aplicación reglamentará las penalidades y consecuencias que pudieran derivar del incumplimiento de la presente ley; no obstante, queda establecido que ningún dominio de la Internet pueda comenzar a existir o subsistir a partir de que esta ley entre en vigencia, sin su previo registro o regularización de conformidad con las pautas establecidas en la presente, a tales efectos las empresas que brindan el servicio de Internet, deben suministrar a la autoridad en el lapso que se determine, un prolijo listado de DMS con todos los datos necesarios que permita individualizar y contactar a sus titulares e instarles el registro de conformidad con esta norma.

     Art. 8°.- Créase el “fondo solidario”, compuesto por la suma de dinero que los titulares de DMS registradas o a registrarse, abonen en concepto de “tasas de registro” y por toda emolumento con dichas características e idéntico fin. A tales efectos se deja establecido que el registro de DMS de conformidad con esta ley tributará idénticos cargos que los que deben abonarse para registrar una marca, toda vez que se halla equiparada plenamente a esta por aplicación de la establecido en el artículo 1º de la presente ley.

El 50 % de lo percibido será depositado en la cuenta del Banco de la Nación Argentina que a tal efecto abra la Comisión Nacional de Discapacidad, a quien pertenecerá desde entonces, pudiendo disponer de ellos de conformidad con su régimen jurídico específico y sin obligación alguna de rendir cuentas.

Los titulares de DMS deberán abonar idéntica suma o la que corresponda por aplicación del porcentaje indicado supra, (50 %) cada seis meses y con destino exclusivo a la cuenta del “fondo solidario”, quedando establecido que el mismo no admite otro destino que el indicado supra (cuenta especial de la Comisión Nacional de Discapacidad).

     Art. 9°.- Sólo abonarán este cargo de inscripción, e integrarán el “fondo solidario” cada seis meses los titulares de DMS comerciales, entendiendo por tales a quienes utilicen el sistema para publicitar, ofrecer o producir, productos o servicios propios o de terceros con fines lucrativos. La presente ley no admite otra excepción y hace absoluta prescindencia de los titulares registrales, privilegiando la percepción de dividendos con origen en la DMS como fundamento de la percepción y aún cuando éste no fuere su objeto principal.

Esta ley deberá ser reglamentada en el lapso de treinta días de su sanción.

     Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge A. Orozco. – Miguel R. Mukdise. – María E. Herzovich. – Arturo R. Etchevehere. – María A. González.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La “marca” es el signo que distingue un producto de otro o un servicio de otro. En nuestro país, la marca se obtiene mediante un sistema atributivo que en la práctica sienta el principio que “no existe” ningún derecho sobre la marca si previamente ésta no se registra. En el sentido apuntado, la ley 22.382 en su artículo 4° establece claramente que la propiedad de una marca y su exclusividad de uso sólo se obtiene a partir del registro.

En otras palabras, la marca registrada confiere a su titular el “derecha de uso exclusivo” que implica la posibilidad de repeler a otros en el uso de la misma marca o de cualquier otra que pudiera, llevar a confusión, no obstante este derecho queda limitado al ámbito del territorio argentino.

Mientras esto ocurre, los incesantes progresos de las comunicaciones hicieron nacer Internet y con ella sus elementos característicos (servidores, ordenadores, nodos, etcétera), y su necesidad de ser identificados y diferenciados de los demás por una dirección única e irrepetible, ello se logró por medio de las direcciones IP (Internet Protocol) y sus nombres de dominio (Domain name system DNS). El IP es el sistema básico de intercomunicación en la red y el que asigna una dirección a donde transmitir la información. Esta dirección unívoca, en principio es numérica. El nombre del dominio (DMS) nos permite asociar el nombre a la dirección IP, de tal forma que, una vez obtenido un nombre de dominio (DMS) nadie pueda poseer la misma denominación por imposibilidad técnica. Conforme las reglas de atribución y administración de los nombres de dominio (DMS) aquel que primero registra un nombre de dominio tiene derecho a usar tal denominación excluyendo a todo tercero.

En este estadio del análisis se vislumbra con meridiana claridad la problemática planteada, existiendo nombres de dominio (DMS) idénticos a una marca registrada, siendo ambos exclusivos y excluyentes, vemos entonces la necesidad de cubrir el vacío legislativo y sanear la situación existente que pudiera derivar en la producción de injustificados perjuicios.

Los progresos científicos modifican diariamente la realidad y así resulta imprescindible estar a la altura de los acontecimientos legislando consecuentemente con la realidad de todos los días.

Desde la aparición de los “DMS” se han producido varios conflictos con titulares de marcas, muchos han sido resueltos por la justicia pero sin llegar a unificar criterios, así tenemos casos como “Heladería Freddo S.A. e/ Sport Network s/ Apropiación indebida, (Juzgado Civil y Comercial Federal N° 7 sección 13 26/11/97) en el que se entendió que el registro de un dominio que coincide con el nombre de una marca “constituye una variante del uso indebido de una marca ajena... y bloquea la posibilidad del titular de la marca de registrarla como dominio... en atención a las reglas de registro de NIC-Argentina que impide registrar dos dominios con el nombre...”, así el juez interviniente entendió que correspondía dar de baja provisoriamente del NIC-Argentina el nombre de dominio de la demandada.

Es dable citar también el caso “Camuzzi S.A. c/ Amedo Juan Pablo s/ Medidas Cautelares” (Civil y Comercial Federal 4 sección 8) donde se entendió que la imposibilidad de existencia de dos dominios similares implica para el titular de la marca la negación de toda posibilidad de empleo de su marca como nombre de dominio de Internet.

El registro de una marca tributa como acto jurídico, al equiparar los DMS a las marcas, sin ningún distingo, también damos fundamento a la obligación de que tribute. Al sancionar la ley, una DMS será marca registrada en nuestro orden positivo. De todas formas, el sistema trae como novedad el destino de los fondos que se obtienen con ese registro y así vemos que el 50% de lo percibido será girado a la cuenta que al efecto abra la Comisión Nacional de Discapacidad, encargada de administrar dichos fondos sin necesidad de rendir cuentas. Es importante señalar que la ley prevé la formación de un “fondo solidario” proveniente de esta recaudación, dicho fondo tiene como único destino contribuir al funcionamiento de la Comisión Nacional de Discapacidad para que con ello se materialicen los planes que el organismo elabora en materia de discapacidad y que se hallan nuevamente postergados por la despenalización del cheque rechazado. Entiendo que este “fondo solidario” contribuirá a mejorar las políticas de un área tan postergada como ésta. Considero que existe un vacío legislativo sólo imputable a la velocidad con que se producen los avances científicos. Tal estado debe concluir y para ello mociono la aprobación de este proyecto de ley.

Jorge A. Orozco. – Miguel R. Mukdise. – María E. Herzovich. – Arturo R. Etchevehere. – María A. González.

–A las comisiones de Comunicaciones..., de Comercio, de Legislación General, de Discapacidad y de Presupuesto y Hacienda.