LEY
25.922 - LEY DE PROMOCION DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE
Definición,
ámbito de aplicación y alcances.
Tratamiento fiscal para el sector. Importaciones.
Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software (FONSOFT).
Infracciones y sanciones. Disposiciones generales.
Sancionada: 18/08/2004
Promulgada Parcialmente: 07/09/2004
Publicación en B.O.: 09/09/2004
El Senado
y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE
PROMOCION DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE
CAPITULO
I Definición, ámbito de aplicación y alcances
Artículo
1º.- Créase un Régimen de Promoción de la
Industria del Software que regirá en todo el territorio de la República
Argentina con los alcances y limitaciones establecidas en la presente
ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder
Ejecutivo nacional. El presente régimen estará enmarcado
en las políticas estratégicas que a tal efecto establezca
el Poder Ejecutivo nacional a través de sus organismos competentes
y tendrá vigencia durante el plazo de diez años a partir
de su aprobación.
Artículo
2º.- Podrán acogerse al presente régimen de promoción
las personas físicas y jurídicas constituidas en la República
Argentina cuya actividad principal sea la industria del software, que
se encuentren habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste
a sus leyes, debidamente inscritas conforme a las mismas y desarrollen
en el país y por cuenta propia las actividades definidas en el
artículo 4°.
Artículo
3º.- Los interesados en acogerse al presente régimen deberán
inscribirse en el registro habilitado por la autoridad de aplicación.
Facúltase a la autoridad de aplicación a celebrar los respectivos
convenios con las provincias que adhieran al presente régimen,
con el objeto de facilitar y garantizar la inscripción de los interesados
de cada jurisdicción provincial en el registro habilitado en el
párrafo anterior.
Artículo
4º.- Las actividades comprendidas en el régimen establecido
por la ley son la creación, diseño, desarrollo, producción
e implementación y puesta a punto de los sistemas de software desarrollados
y su documentación técnica asociada, tanto en su aspecto
básico como aplicativo, incluyendo el que se elabore para ser incorporado
a procesadores utilizados en bienes de diversa índole, tales como
consolas, centrales telefónicas, telefonía celular, máquinas
y otros dispositivos.
Queda excluida del régimen establecido en la presente ley la actividad
de autodesarrollo de software.
Artículo
5º.- A los fines de la presente ley, se define el software como
la expresión organizada de un conjunto de órdenes o instrucciones
en cualquier lenguaje de alto nivel, de nivel intermedio, de ensamblaje
o de máquina, organizadas en estructuras de diversas secuencias
y combinaciones, almacenadas en medio magnético, óptico,
eléctrico, discos, chips, circuitos o cualquier otro que resulte
apropiado o que se desarrolle en el futuro, previsto para que una computadora
o cualquier máquina con capacidad de procesamiento de información
ejecute una función específica, disponiendo o no de datos,
directa o indirectamente.
CAPITULO II Tratamiento fiscal para el sector
Artículo
6º.- A los sujetos que desarrollen las actividades comprendidas
en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del capítulo
I les será aplicable el régimen tributario general con las
modificaciones que se establecen en el presente capítulo. Los beneficiarios
que adhieran al presente régimen deberán estar en curso
normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.
Artículo
7º.- Los sujetos que adhieran a este régimen gozarán
de estabilidad fiscal por el término de diez (10) años contados
a partir del momento de la entrada en vigencia de la presente ley. La
estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales, entendiéndose
por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que
tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios inscriptos. La estabilidad
fiscal significa que los sujetos que desarrollen actividades de producción
de software no podrán ver incrementada su carga tributaria total
nacional al momento de la incorporación de la empresa al presente
marco normativo general.
Artículo
8º.- Los beneficiarios del régimen de la presente ley
que desempeñen actividades de investigación y desarrollo
en software y/o pro- cesos de certificación de calidad de software
desarrollado en el territorio nacional y/o exportaciones de software (asegurando
a los trabajadores de la actividad la legislación laboral vigente),
podrán convertir en un bono de crédito fiscal intransferible
hasta el 70% (setenta por ciento) de las contribuciones patronales que
hayan efectivamente pagado sobre la nómina salarial total de la
empresa con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos
en las leyes 19.032 (INSSJyP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo) y 24.241
(Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones).
Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos para la cancelación
de tributos nacionales que tengan origen en la industria del software,
en particular el impuesto al valor agregado (IVA) u otros impuestos nacionales
y sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las ganancias.
El bono no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la
efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la
presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor harán
lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado.
Artículo
9º.- Los sujetos adheridos al régimen de promoción
establecido por la presente ley tendrán una desgravación
del sesenta por ciento (60%) en el monto total del impuesto a las ganancias
determinado en cada ejercicio. Este beneficio alcanzará a quienes
acrediten gastos de investigación y desarrollo y/o procesos de
certificación de calidad y/o exportaciones de software, en las
magnitudes que determine la autoridad de aplicación.
Artículo
10º.- A los efectos de la percepción de los beneficios
establecidos en los artículos precedentes, los sujetos que adhieran
al presente régimen deberán cumplir con alguna norma de
calidad reconocida aplicable a los productos de software. Esta exigencia
comenzará a regir a partir del tercer año de vigencia del
presente marco promocional.
Artículo
11º.- Los sujetos que adhieran a los beneficios establecidos
en la presente ley, que además de la industria del software como
actividad principal desarrollen otras de distinta naturaleza, llevarán
su contabilidad de manera tal que permita la determinación y evaluación
en forma separada de la actividad promovida del resto de las desarrolladas.
La imputación de gastos compartidos con actividades ajenas a las
promovidas se atribuirán contablemente respetando criterios objetivos
de reparto, como cantidad de personal empleado, monto de salarios pagados,
espacio físico asignado u otros, siendo esta enumeración
meramente enunciativa y no limitativa. Serán declarados y presentados
anualmente a la autoridad de aplicación en la forma y tiempo que
ésta establezca los porcentuales de apropiación de gastos
entre las actividades distintas y su justificativo.
CAPITULO
III Importaciones
Artículo
12º.- Las importaciones de productos informáticos que
realicen los sujetos que adhieran al presente régimen de promoción
quedan excluidas de cualquier tipo de restricción presente o futura
para el giro de divisas que se correspondan al pago de importaciones de
hardware y demás componentes de uso informático que sean
necesarios para las actividades de producción de software.
CAPITULO
IV Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software (Fonsoft)
Artículo
13º.- Créase el Fondo Fiduciario de Promoción de
la Industria del Software (Fonsoft), el cual será integrado por:
1. Los recursos que anualmente se asignen a través de la ley de
presupuesto.
2. Los ingresos por las penalidades previstas ante el incumplimiento de
la presente ley.
3. Ingresos por legados o donaciones.
4. Fondos provistos por organismos internacionales u organizaciones no
gubernamentales.
Artículo
14º.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar
las modificaciones presupuestarias que correspondan, previendo para el
primer año un monto de pesos dos millones ($ 2.000.000) a fin de
poder cumplir con lo previsto en el inciso 1 del artículo 13.
Artículo
15º.- La Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación
Productiva, a través de la Agencia Nacional de Promoción
Científica y Tecnológica, será la autoridad de aplicación
en lo referido al Fonsoft y actuará como fiduciante frente al administrador
fiduciario.
Artículo
16º.- La autoridad de aplicación definirá los criterios
de distribución de los fondos acreditados en el Fonsoft los que
serán asignados prioritariamente a universidades, centros de investigación,
pymes y nuevos emprendimientos que se dediquen a la actividad de desarrollo
de software.
A los efectos mencionados en el párrafo anterior la autoridad de
aplicación convendrá con las provincias que adhieran al
régimen de la presente ley, la forma y modo en que éstas,
a través de sus organismos pertinentes, se verán representadas
en la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica.
Artículo
17º.- La autoridad de aplicación podrá financiar
a través del Fonsoft:
1. Proyectos de investigación y desarrollo relacionados a las actividades
definidas en el artículo 4° de la presente.
2. Programas de nivel terciario o superior para la capacitación
de recursos humanos.
3. Programas para la mejora en la calidad de los procesos de creación,
diseño, desarrollo y producción de software.
4. Programas de asistencia para la constitución de nuevos emprendimientos.
Artículo
18º.- La autoridad de aplicación otorgará preferencia
en la asignación de financiamientos a través del Fonsoft,
según lo definido en el artículo 16, a quienes:
a) Se encuentren radicados en regiones del país con menor desarrollo
relativo b) Registren en la República Argentina los derechos de
reproducción de software según las normas vigentes;
c) Generen mediante los programas promocionados un aumento cierto y fehaciente
en la utilización de recursos humanos;
d) Generen mediante los programas promocionados incrementales de exportación;
e) Adhieran al presente régimen de promoción.
Artículo
19º.- Las erogaciones de la autoridad de aplicación relacionadas
a la administración del Fonsoft no deberán superar el cinco
por ciento (5%) de la recaudación anual del mismo.
CAPITULO
V Infracciones y sanciones
Artículo
20º.- El incumplimiento de las normas de la presente ley y de
las disposiciones de la autoridad de aplicación referidas a los
beneficios establecidos en el capítulo II por parte de las personas
físicas y jurídicas que se acojan al régimen de promoción
de la presente ley, determinará la aplicación por parte
de la autoridad de aplicación de las sanciones que se detallan
a continuación:
1. Revocación de la inscripción en el registro establecido
en el artículo 3° y de los beneficios otorgados por el capítulo
II.
2. Pago de los tributos no ingresados con motivo de lo dispuesto en el
capítulo II, con más los intereses, en relación con
el incumplimiento específico determinado.
3. Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro establecido
en el artículo 3°.
CAPITULO
VI Disposiciones generales
Artículo
21º.- La autoridad de aplicación de la presente ley será
la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana
Empresa dependiente del Ministerio de Economía y Producción,
con excepción de lo establecido en el capítulo IV y sin
perjuicio de lo establecido por el artículo 6° del decreto
252/2000, según texto ordenado por el decreto 243/2001.
Artículo
22º.- La Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña
y Mediana Empresa deberá publicar en su respectiva página
de Internet el registro de los beneficiarios del presente régimen,
así como los montos de beneficio fiscal otorgados a los mismos.
Artículo
23º.- A los fines de la presente ley quedan excluidas como actividades
de investigación y desarrollo de software la solución de
problemas técnicos que se hayan superado en proyectos anteriores
sobre los mismos sistemas operativos y arquitecturas informáticas.
También el mantenimiento, la conversión y/o traducción
de lenguajes informáticos, la adición de funciones y/ o
preparación de documentación para el usuario, garantía
o asesoramiento de calidad de los sistemas no repetibles existentes. Quedan
también excluidas las actividades de recolección rutinarias
de datos, la elaboración de estudios de mercado para la comercialización
de software y aquellas otras actividades ligadas a la producción
de software que no conlleven un progreso funcional o tecnológico
en el área del software.
Artículo
24º.- La autoridad de aplicación realizará auditorías
y evaluaciones del presente régimen, debiendo informar anualmente
al Congreso de la Nación los resultados de las mismas.
Dicha información deberá realizarse a partir del tercer
año de vigencia de la ley.
Artículo
25º.- Los beneficios fiscales contemplados en la presente ley,
mientras subsista el sistema de coparticipación federal de impuestos
vigente, se detraerán de las cuantías de los recursos que
correspondan a la Nación.
Artículo
26º.- El cupo fiscal de los beneficios a otorgarse por el presente
régimen promocional será fijado anualmente en la ley de
Presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración
nacional.
A partir de la vigencia de la presente ley y durante los tres primeros
ejercicios fiscales posteriores, el cupo correspondiente se otorgará
en función de la demanda y desarrollo de las actividades promocionadas.
Artículo
27º.- Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y a los municipios a adherir al presente régimen
mediante el dictado de normas de promoción análogas a las
establecidas en la presente ley.
Artículo
28º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO
DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
- REGISTRADA BAJO EL N° 25.922 - EDUARDO O. CAMAÑO. - MARCELO
A. GUINLE. - Eduardo D. Rollano. - Juan Estrada.
NOTA: El texto en negrita fue observado.
Decreto 1182/2004
Bs. As., 7/9/2004 VISTO el Expediente N° S01:0202385/2004 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el Proyecto de Ley registrado
bajo el N° 25.922, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
el 18 de agosto de 2004, y CONSIDERANDO:
Que mediante
el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.922, se creó un
Régimen de Promoción de la Industria del Software que regirá
en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, previendo una serie de
estímulos de carácter impositivo.
Que los referidos
estímulos comprenden al beneficio de la estabilidad fiscal por
el término de DIEZ (10) años con alcance a tributos nacionales,
a bonos de crédito fiscal por hasta un SETENTA POR CIENTO (70%)
de las contribuciones patronales efectivamente pagadas, para ser aplicados
a la cancelación de tributos nacionales, y a una desgravación
del SESENTA POR CIENTO (60%) en el monto total del Impuesto a las Ganancias
determinado en cada ejercicio.
Que a través
de su Artículo 25, el Proyecto de Ley establece que los beneficios
fiscales que contempla, mientras subsista el sistema de coparticipación
federal de impuestos vigente, se detraerán de las cuantías
de los recursos que correspondan a la Nación.
Que la distribución
de los recursos entre la Nación, las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES, debe responder, según lo ordena la CONSTITUCION
NACIONAL, a criterios de equidad y solidaridad, debiendo dar prioridad
al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad
de oportunidades en todo el Territorio Nacional.
Que, por
lo tanto, no resulta equitativo imponer una detracción a los recursos
de la Nación para sostener un régimen al cual podrán
tener acceso, en virtud de su carácter federal, todas las jurisdicciones
políticas.
Que la incidencia
de la medida aprobada en los recursos de la Nación dificultará,
en la medida de la merma, el cumplimiento por parte del ESTADO NACIONAL
de sus obligaciones específicas.
Que en función
de los argumentos expuestos se estima conveniente observar el Artículo
25 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.922.
Que la medida
que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto
de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente decreto
de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 80 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Art. 1°
- Obsérvase el Artículo 25 del Proyecto de Ley registrado
bajo el N° 25.922.
Art. 2°
- Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase,
promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto
de Ley registrado bajo el N° 25.922.
Art. 3°
- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4°
- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
- KIRCHNER.
- Alberto A. Fernández. - Julio M. De Vido. - José J. B.
Pampuro. - Alicia M. Kirchner. - Aníbal D. Fernández. -
Roberto Lavagna. - Carlos A. Tomada. - Rafael A. Bielsa. - Horacio D.
Rosatti. - Ginés González García.
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