TRATADO
DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR ADOPTADO POR LA CONFERENCIA DIPLOMÁTICA
EL 20 DE DICIEMBRE DE 1996
Preámbulo
Las Partes
Contratantes,
Deseosas
de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los
autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más
eficaz y uniforme posible,
Reconociendo
la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y clarificar
la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar
soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos
económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo
el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de
las tecnologías de información y comunicación en
la creación y utilización de las obras literarias y artísticas,
Destacando
la notable significación de la protección del derecho de
autor como incentivo para la creación literaria y artística,
Reconociendo
la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores
y los intereses del público en general, en particular en la educación,
la investigación y el acceso a la información, como se refleja
en el Convenio de Berna,
Han convenido
lo siguiente:
Artículo
1º.-
Relación
con el Convenio de Berna
1) El presente
Tratado es un arreglo particular en el sentido del Artículo 20
del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias
y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que
son países de la Unión establecida por dicho Convenio. El
presente Tratado no tendrá conexión con tratados distintos
del Convenio de Berna ni perjudicará ningún derecho u obligación
en virtud de cualquier otro tratado.
2) Ningún
contenido del presente Tratado derogará las obligaciones existentes
entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
3) En adelante,
se entenderá por "Convenio de Berna" el Acta de París,
de 24 de Julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas.
4) Las Partes
Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos
1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna .
Artículo
2º.-
Ambito
de la protección del derecho de autor
La protección
del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas,
procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos
en sí.
Artículo
3º.-
Aplicación
de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna
Las Partes
Contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los
Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protección
contemplada en el presente Tratado.
Artículo
4º.-
Programas
de ordenador
Los programas
de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco
de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna . Dicha
protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que
sea su modo o forma de expresión.
Artículo
5º.-
Compilaciones
de datos (base de datos)
Las compilaciones
de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de
la selección o disposición de sus contenidos constituyan
creaciones de carácter intelectual, están protegidas como
tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en sí
mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista
respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación.
Artículo
6º.-
Derecho
de distribución
1) Los autores
de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo
de autorizar la puesta a disposición del público del original
y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de
propiedad.
2) Nada en
el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes
de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará
el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la
primera venta o transferencia de propiedad del original o de un ejemplar
de la obra con autorización del autor.
Artículo
7 º.-
Derecho
de alquiler
1) Los autores
de: i) programas de ordenador; ii) obras cinematográficas; y iii)
obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la legislación
nacional de las Partes Contratantes, gozarán del derecho exclusivo
de autorizar el alquiler comercial al público del original o de
los ejemplares de sus obras.
2) El párrafo
1) no será aplicable: i) en el caso de un programa de ordenador,
cuando el programa propiamente dicho no sea el objeto esencial del alquiler;
y ii) en el caso de una obra cinematográfica, a menos que ese alquiler
comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que menoscabe
considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.
3) No obstante
lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15
de Abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema
de remuneración equitativa de los autores en lo que se refiere
al alquiler de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podrá
mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de
obras incorporadas en fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable
del derecho exclusivo de reproducción de los autores.
Artículo
8º.-
Derecho
de comunicación al público
Sin perjuicio
de lo previsto en los Artículos 11.1)2°, 11bis.1)1° y 2°,
11ter.1)2°, 14.1)2°) y 14bis.1) del Convenio de Berna , los autores
de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo
de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras
por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta
a disposición del público de sus obras, de tal forma que
los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el
lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Artículo
9º.-
Duración
de la protección para las obras fotográficas
Respecto
de las obras fotográficas, las Partes Contratantes no aplicarán
las disposiciones del Artículo 7.4) del Convenio de Berna .
Artículo
10º.-
Limitaciones
y excepciones
1) Las Partes
Contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones
o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras
literarias y artísticas en virtud del presente Tratado en ciertos
casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra
ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos
del autor.
2) Al aplicar
el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán cualquier
limitación o excepción impuesta a los derechos previstos
en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación
normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del autor.
Artículo
11º.-
Obligaciones
relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes
Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada
y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir
las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los
autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud
del presente Tratado y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que
no estén autorizados por los autores concernidos o permitidos por
la Ley.
Artículo
12º.-
Obligaciones
relativas a la información sobre la gestión de derechos
1) Las Partes
Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos
contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera
de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo
motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una
infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente
Tratado o en el Convenio de Berna : i) suprima o altere sin autorización
cualquier información electrónica sobre la gestión
de derechos; ii) distribuya, importe para su distribución, emita,
o comunique al público, sin autorización, ejemplares de
obras sabiendo que la información electrónica sobre la gestión
de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
2) A los
fines del presente Artículo, se entenderá por "información
sobre la gestión de derechos" la información que identifica
a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre
la obra, o información sobre los términos y condiciones
de utilización de la obras, y todo número o código
que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos
de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra
o figuren en relación con la comunicación al público
de una obra.
Artículo
13º.-
Aplicación
en el tiempo
Las Partes
Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18
del Convenio de Berna a toda la protección contemplada en el presente
Tratado.
Artículo
14 º.-
Disposiciones
sobre la observancia de los derechos
1) Las Partes
Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas
jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación
del presente Tratado.
2) Las Partes
Contratantes se asegurarán de que en su legislación nacional
se establezcan procedimientos de observancia de los derechos, que permitan
la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción
infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión
de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos
que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
Artículo
15º.-
Asamblea
1)a) Las
Partes Contratantes contarán con una Asamblea. b) Cada Parte Contratante
estará representada por un delegado que podrá ser asistido
por suplentes, asesores y expertos. c) Los gastos de cada delegación
correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado.
La Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (denominada en adelante "OMPI") que conceda
asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones
de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad
con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones
Unidas o que sean países en transición a una economía
de mercado.
2)a) La Asamblea
tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo
del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación
y operación del presente Tratado. b) La Asamblea realizará
la función que le sea asignada en virtud del Artículo 17.2)
respecto de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales
para ser parte en el presente Tratado. c) La Asamblea decidirá
la convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión
del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director
General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática.
3)a) Cada
Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará
únicamente en nombre propio. b) Cualquier Parte Contratante que
sea organización intergubernamental podrá participar en
la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número
de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte
en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales
podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados
miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.
4) La Asamblea
se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada
dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.
5) La Asamblea
establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos
extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción
a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria
para los diversos tipos de decisiones.
Artículo
16º.-
Oficina
Internacional
La Oficina
Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas
relativas al Tratado.
Artículo
17 º.-
Elegibilidad
para ser parte en el Tratado
1) Todo Estado
miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.
2) La Asamblea
podrá decidir la admisión de cualquier organización
intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, si la organización
intergubernamental tiene competencia respecto de cuestiones cubiertas
por el presente Tratado o tiene su propia legislación que obligue
a todos sus Estados miembros y si ha sido debidamente autorizada, de conformidad
con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.
3) La Comunidad
Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo
precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente
Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.
Artículo
18º.-
Derechos
y obligaciones en virtud del Tratado
Con sujeción
a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente
Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y
asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.
Artículo
19º.-
Firma
del Tratado
Todo Estado
miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el presente
Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre
de 1997.
Artículo
20º.-
Entrada
en vigor del Tratado
El presente
Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados
hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión
en poder del Director General de la OMPI.
Artículo
21º.-
Fecha
efectiva para ser parte en el Tratado
El presente
Tratado vinculará: i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo
20 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;
ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres
meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento
en poder del Director General de la OMPI;iii) a la Comunidad Europea a
partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito
de su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que
dicho instrumento se haya depositado después de la entrada en vigor
del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
20 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado
si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del
presente Tratado;iv) cualquier otra organización intergubernamental
que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del término
del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento
de adhesión.
Artículo
22º.-
No
admisión de reservas al Tratado
No se admitirá
reserva alguna al presente Tratado.
Artículo
23º.-
Denuncia
del Tratado
Cualquier
parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación
dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en la que el Director
General de la OMPI haya recibido la notificación.
Artículo
24º.-
Idiomas
del Tratado
1) El presente
Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español,
árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose
igualmente auténticos todos los textos.
2) A petición
de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá
un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1), previa
consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente
párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo
Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de
uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier
otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte
en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
Artículo
25º.-
Depositario
El Director
General de la OMPI será el depositario del presente Tratado. Tratado
de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y fonogramas
adoptado por la Conferencia Diplomática el 20 de diciembre de 1996
Preámbulo
Las Partes
Contratantes,
Deseosas
de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los
artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas
de la manera más eficaz y uniforme posible,
Reconociendo
la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan
soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos
económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo
el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de
las tecnologías de información y comunicación en
la producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones
y de fonogramas,
Reconociendo
la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los
intereses del público en general, en particular en la educación,
la investigación y el acceso a la información,
Han convenido
lo siguiente:
Capítulo
I.- Disposiciones Generales
Artículo
1º.- Relación con otros Convenios y Convenciones
1) Ninguna
disposición del presente Tratado irá en detrimento de las
obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud
de la Convención Internacional sobre la protección de los
artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas
y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre
de 1961 (denominada en adelante la " Convención de Roma ").
2) La protección
concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará
en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras
literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición
del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.
3) El presente
Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún
derecho u obligación en virtud de otro tratado.
Artículo
2 º.- Definiciones
A los fines
del presente Tratado, se entenderá por:
a) "artistas
intérpretes o ejecutantes", todos los actores, cantantes,
músicos, bailarines u otras personas que representen un papel,
canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras
literarias o artísticas o expresiones del folclore;
b) "fonograma",
toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación
o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea
en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica
o audiovisual;
c) "fijación",
la incorporación de sonidos, o la representación de éstos,
a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante
un dispositivo;
d) "productor
de fonogramas", la persona natural o jurídica que toma la
iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación
de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros
sonidos o las representaciones de sonidos;
e) "publicación"
de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma,
la oferta al público de la interpretación o ejecución
fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y
siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente;
f) "radiodifusión",
la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes
y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción
por el público; dicha transmisión por satélite también
es una "radiodifusión"; la transmisión de señales
codificadas será "radiodifusión" cuando los medios
de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo
de radiodifusión o con su consentimiento;
g) "comunicación
al público" de una interpretación o ejecución
o de un fonograma, la transmisión al público, por cualquier
medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación
o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas
en un fonograma. A los fines del Artículo 15, se entenderá
que "comunicación al público" incluye también
hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un
fonograma resulten audibles al público.
Artículo
3 º.- Beneficiarios de la protección en virtud del presente
Tratado
1) Las Partes
Contratantes concederán la protección prevista en virtud
del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y
los productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes.
2) Se entenderá
por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos artistas intérpretes
o ejecutantes o productores de fonogramas que satisfagan los criterios
de elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención
de Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en el presente Tratado
sean Estados contratantes de dicha Convención. Respecto de esos
criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes aplicarán las
definiciones pertinentes contenidas en el Artículo 2 del presente
Tratado.
3) Toda Parte
Contratante podrá recurrir a las posibilidades previstas en el
Artículo 5.3) o, a los fines de lo dispuesto en el Artículo
5 al Artículo 15, todos ellos de la Convención de Roma,
y hará la notificación tal como se contempla en dichas disposiciones,
al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI).
Artículo
4 º.- Trato nacional
1) Cada Parte
Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes,
tal como se definió en el Artículo 3.2), el trato que concede
a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos
específicamente en el presente Tratado, y del derecho a una remuneración
equitativa previsto en el Artículo 15 del presente Tratado.
2) La obligación
prevista en el párrafo 1) no será aplicable en la medida
en que esa otra Parte Contratante haga uso de las reservas permitidas
en virtud del Artículo 15.3) del presente Tratado.
Capítulo
II.- Derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes
Artículo
5º.- Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes
1) Con independencia
de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante,
e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista
intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus
interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones
o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado
como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones
o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera
de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho
a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación
de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.
2) Los derechos
reconocidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con
el párrafo precedente serán mantenidos después de
su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales,
y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación
de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin
embargo, las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el
momento de la ratificación del presente Tratado o de la adhesión
al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después
de la muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los derechos
reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán prever
que algunos de esos derechos no serán mantenidos después
de la muerte del artista intérprete o ejecutante.
3) Los medios
procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del
presente Artículo estarán regidos por la legislación
de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección.
Artículo
6º.- Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o
ejecutantespor sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas
Los artistas
intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar,
en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones: i) la radiodifusión
y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones
no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución
constituya por sí misma una ejecución o interpretación
radiodifundida; y ii) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones
no fijadas.
Artículo
7º.- Derecho de reproducción
Los artistas
intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo
de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones
o ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo
cualquier forma.
Artículo
8º.- Derecho de distribución
1) Los artistas
intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo
de autorizar la puesta a disposición del público del original
y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas,
mediante venta u otra transferencia de propiedad.
2) Nada en
el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes
de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará
el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la
primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar
de la interpretación o ejecución fijada con autorización
del artista intérprete o ejecutante.
Artículo
9º.- Derecho de alquiler
1) Los artistas
intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo
de autorizar el alquiler comercial al público del original y de
los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas,
tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes,
incluso después de su distribución realizada por el artista
intérprete o ejecutante o con su autorización.
2) Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al
15 de Abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un
sistema de remuneración equitativa para los artistas intérpretes
o ejecutantes por el alquiler de ejemplares de sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a
condición de que el alquiler comercial de fonogramas no dé
lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción
exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes.
Artículo
10º.- Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones
fijadas
Los artistas
intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo
de autorizar la puesta a disposición del público de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo
o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público
puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno
de ellos elija.
Capítulo
III.- Derechos de los Productores de Fonogramas
Artículo
11º.- Derecho de reproducción
Los productores
de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción
directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo
cualquier forma.
Artículo
12º.- Derecho de distribución
1) Los productores
de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta
a disposición del público del original y de los ejemplares
de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad.
2) Nada en
el presente Tratado afectará a la facultad de las Partes Contratantes
de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará
el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la
primera venta o transferencia de propiedad del original o de un ejemplar
del fonograma con la autorización del productor de dicho fonograma.
Artículo
13º.- Derecho de alquiler
1) Los productores
de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler
comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas
incluso después de su distribución realizada por ellos mismos
o con su autorización.
2) Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al
15 de Abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un
sistema de remuneración equitativa para los productores de fonogramas
por el alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener
ese sistema a condición de que el alquiler comercial de fonogramas
no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción
exclusivos de los productores de fonogramas.
Artículo
14º.- Derecho de poner a disposición los fonogramas
Los productores
de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a autorizar la puesta
a disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo
o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público
puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno
de ellos elija.
Capítulo
IV.- Disposiciones Comunes
Artículo
15º.- Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación
al público
1) Los artistas
intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán
del derecho a una remuneración equitativa y única por la
utilización directa o indirecta para la radiodifusión o
para cualquier comunicación al público de los fonogramas
publicados con fines comerciales o de reproducciones de tales fonogramas.
2) Las Partes
Contratantes pueden establecer en su legislación nacional que la
remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario
por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un
fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación
nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete
o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en
los que la remuneración equitativa y única será compartida
entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores
de fonogramas.
3) Toda Parte
Contratante podrá, mediante una notificación depositada
en poder del Director General de la OMPI, declarar que aplicará
las disposiciones del párrafo 1) únicamente respecto de
ciertas utilizaciones o que limitará su aplicación de alguna
otra manera o que no aplicará ninguna de estas disposiciones.
4) A los
fines de este Artículo, los fonogramas puestos a disposición
del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de
tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos
desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán
considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales.
Artículo
16º.- Limitaciones y excepciones
1) Las Partes
Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto
de la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes
y los productores de fonogramas, los mismos tipos de limitaciones o excepciones
que contiene actualmente su legislación nacional respecto de la
protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.
2) Las Partes
Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción
impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos
especiales que no atenten a la explotación normal de la interpretación
o ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado
a los intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante
o del productor de fonogramas.
Artículo
17º.- Duración de la protección
1) La duración
de la protección concedida a los artistas intérpretes o
ejecutantes en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior
a 50 años, contados a partir del final del año en el que
la interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma.
2) La duración
de la protección que se concederá a los productores de fonogramas
en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a 50 años,
contados a partir del final del año en el que se haya publicado
el fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro
de los 50 años desde la fijación del fonograma, 50 años
desde el final del año en el que se haya realizado la fijación.
Artículo
18º.- Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes
Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada
y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir
medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por artistas
intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas en relación
con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que,
respecto de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrinjan
actos que no estén autorizados por los artistas intérpretes
o ejecutantes o los productores de fonogramas concernidos o permitidos
por la Ley.
Artículo
19º.- Obligaciones relativas a la información sobre la gestión
de derechos
1) Las Partes
Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados
y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice
cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos
civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita
u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos
en el presente Tratado: i) suprima o altere sin autorización cualquier
información electrónica sobre la gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique
o ponga a disposición del público, sin autorización,
interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones
fijadas o fonogramas sabiendo que la información electrónica
sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
2) A los
fines del presente Artículo, se entenderá por "información
sobre la gestión de derechos" la información que identifica
al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación
o ejecución del mismo, al productor del fonograma, al fonograma
y al titular de cualquier derecho sobre interpretación o ejecución
o el fonograma, o información sobre las cláusulas y condiciones
de la utilización de la interpretación o ejecución
o del fonograma, y todo número o código que represente tal
información, cuando cualquiera de estos elementos de información
esté adjunto a un ejemplar de una interpretación o ejecución
fijada o a un fonograma o figuren en relación con la comunicación
o puesta a disposición del público de una interpretación
o ejecución fijada o de un fonograma.
Artículo
20º.- Formalidades
El goce y
el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán
subordinados a ninguna formalidad.
Artículo
21º.- Reservas
Con sujeción
a las disposiciones del Artículo 15.3), no se permitirá
el establecimiento de reservas al presente Tratado.
Artículo
22º.- Aplicación en el tiempo
1) Las Partes
Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18
del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas contemplados
en el presente Tratado.
2) No obstante
lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante podrá
limitar la aplicación del Artículo 5 del presente Tratado
a las interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar después de
la entrada en vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.
Artículo
23º.- Disposiciones sobre la observancia de los derechos
1) Las Partes
Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas
jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación
del presente Tratado.
2) Las Partes
Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan
procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción
de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos
a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos
ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan
un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
Capítulo
V.- Cláusulas Administrativas y Finales
Artículo
24º.- Asamblea
1)a) Las
Partes Contratantes contarán con una Asamblea. b) Cada Parte Contratante
estará representada por un delegado que podrá ser asistido
por suplentes, asesores y expertos. c) Los gastos de cada delegación
correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado.
La Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (denominada en adelante "OMPI") que conceda
asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones
de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad
con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones
Unidas o que sean países en transición a una economía
de mercado.
2)a) La Asamblea
tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo
del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación
y operación del presente Tratado. b) La Asamblea realizará
la función que le sea asignada en virtud del Artículo 26
respecto de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales
para ser parte en el presente Tratado. c) La Asamblea decidirá
la convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión
del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director
General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática.
3)a) Cada
Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará
únicamente en nombre propio. b) Cualquier Parte Contratante que
sea organización intergubernamental podrá participar en
la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número
de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte
en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales
podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados
miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.
4) La Asamblea
se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada
dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.
5) La Asamblea
establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos
extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción
a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria
para los diversos tipos de decisiones.
Artículo
25º.- Oficina Internacional
La Oficina
Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas
relativas al Tratado.
Artículo
26º.- Elegibilidad para ser parte en el Tratado
1) Todo Estado
miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.
2) La Asamblea
podrá decidir la admisión de cualquier organización
intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, si la organización
intergubernamental tiene competencia respecto de cuestiones cubiertas
por el presente Tratado o tiene su propia legislación que obligue
a todos sus Estados miembros y si ha sido debidamente autorizada, de conformidad
con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.
3) La Comunidad
Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo
precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente
Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.
Artículo
27º.- Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Con sujeción
a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente
Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y
asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.
Artículo
28º.- Firma del Tratado
Todo Estado
miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el presente
Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de Diciembre
de 1997.
Artículo
29º.- Entrada en vigor del Tratado
El presente
Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados
hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión
en poder del Director General de la OMPI.
Artículo
30º.- Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
El presente
Tratado vinculará: i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo
29 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;
ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres
meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento
en poder del Director General de la OMPI;iii) a la Comunidad Europea a
partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito
de su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que
dicho instrumento se haya depositado después de la entrada en vigor
del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
29 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado
si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del
presente Tratado;iv) cualquier otra organización intergubernamental
que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del término
del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento
de adhesión.
Artículo
31º.- Denuncia del Tratado
Cualquier
parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación
dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en la que el Director
General de la OMPI haya recibido la notificación.
Artículo
32º.- Idiomas del Tratado
1) El presente
Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español,
árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose
igualmente auténticos todos los textos.
2) A petición
de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá
un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1), previa
consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente
párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo
Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de
uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier
otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte
en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
Artículo
33º.- Depositario
El Director
General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.
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