NEGOCIACIONES
COMERCIALES MULTILATERALES RONDA URUGUAY
COMITÉ
DE NEGOCIACIONES COMERCIALES
ACTA FINAL
EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA RONDA
URUGUAY
DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES
MARRAKECH,
15 DE ABRIL DE 1994
ACTA FINAL
Acuerdo por
el que se establece la Organización Mundial del Comercio
ANEXO 1
ANEXO 1A:
Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancias
ANEXO 1B:
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
ANEXO 1C:
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados
con el Comercio
ANEXO 2:
Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige
la solución de diferencias
ANEXO 3:
Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales
ANEXO 4:
Acuerdos Comerciales Plurilaterales
....................
ANEXO 1C
PARTE
I
DISPOSICIONES
GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS
PARTE
II
NORMAS
RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL
Derecho de
autor y derechos conexos
2. Marcas
de fábrica o de comercio
3. Indicaciones
geográficas
4. Dibujos
y modelos industriales
5. Patentes
6. Esquemas
de trazado (topografías) de los circuitos integrados
7. Protección
de la información no divulgada
8. Control
de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales
PARTE
III
OBSERVANCIA
DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
1. Obligaciones
generales
2. Procedimientos
y recursos civiles y administrativos
3. Medidas
provisionales
4. Prescripciones
especiales relacionadas con las medidas en frontera
5. Procedimientos
penales
PARTE
IV
ADQUISICION
Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS
CONTRADICTORIOS RELACIONADOS
PARTE
V
PREVENCION
Y SOLUCION DE DIFERENCIAS
PARTE
VI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PARTE
VII
DISPOSICIONES
INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES
ACUERDO
SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS
CON EL COMERCIO
Los Miembros,
Deseosos
de reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos
al mismo, y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una protección
eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de asegurarse
de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos
derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo;
Reconociendo,
para este fin, la necesidad de nuevas normas y disciplinas relativas a:
a) la aplicabilidad
de los principios básicos del GATT de 1994 y de los acuerdos o
convenios internacionales pertinentes en materia de propiedad intelectual;
b) la provisión
de normas y principios adecuados relativos a la existencia, alcance y
ejercicio de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el
comercio;
c) la provisión
de medios eficaces y apropiados para hacer respetar los derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio, tomando en consideración
las diferencias entre los sistemas jurídicos nacionales;
d) la provisión
de procedimientos eficaces y ágiles para la prevención y
solución multilaterales de las diferencias entre los gobiernos;
y
e) disposiciones
transitorias encaminadas a conseguir la más plena participación
en los resultados de las negociaciones;
Reconociendo
la necesidad de un marco multilateral de principios, normas y disciplinas
relacionados con el comercio internacional de mercancías falsificadas;
Reconociendo
que los derechos de propiedad intelectual son derechos privados;
Reconociendo
los objetivos fundamentales de política general pública
de los sistemas nacionales de protección de los derechos de propiedad
intelectual, con inclusión de los objetivos en materia de desarrollo
y tecnología;
Reconociendo
asimismo las necesidades especiales de los países menos adelantados
Miembros por lo que se refiere a la aplicación, a nivel nacional,
de las leyes y reglamentos con la máxima flexibilidad requerida
para que esos países estén en condiciones de crear una base
tecnológica sólida y viable;
Insistiendo
en la importancia de reducir las tensiones mediante el logro de compromisos
más firmes de resolver por medio de procedimientos multilaterales
las diferencias sobre cuestiones de propiedad intelectual relacionadas
con el comercio;
Deseosos
de establecer unas relaciones de mutuo apoyo entre la OMC y la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en el presente Acuerdo
"OMPI") y otras organizaciones internacionales competentes;
Convienen
en lo siguiente:
PARTE
I
Disposiciones
Generales y Principios Básicos
Artículo
1º.- Naturaleza y alcance de las obligaciones
1. Los Miembros
aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros
podrán prever en su legislación, aunque no estarán
obligados a ello, una protección más amplia que la exigida
por el presente Acuerdo, a condición de que tal protección
no infrinja las disposiciones del mismo. Los Miembros podrán establecer
libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del
presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.
2. A los
efectos del presente Acuerdo, la expresión "propiedad intelectual"
abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto
de las secciones 1 a 7 de la Parte II.
3. Los Miembros
concederán a los nacionales de los demás Miembros
(1) el trato
previsto en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad intelectual
pertinente, se entenderá por nacionales de los demás Miembros
las personas físicas o jurídicas que cumplirían los
criterios establecidos para poder beneficiarse de la protección
en el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la
Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual
respecto de los Circuitos Integrados, si todos los Miembros de la OMC
fueran miembros de esos convenios(2).
Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el párrafo
3 del artículo 5 o en el párrafo 2 del artículo 6
de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto
en esas disposiciones al Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio (el "Consejo de los ADPIC").(1)
Por el término "nacionales" utilizado en el presente
Acuerdo se entenderá, en el caso de un territorio aduanero distinto
Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que
tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo,
en ese territorio aduanero.
(2) En el
presente Acuerdo, por "Convenio de París" se entiende
el Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial; la mención "Convenio de París (1967)"
se refiere al Acta de Estocolmo de ese Convenio, de fecha 14 de julio
de 1967. Por "Convenio de Berna", se entiende el Convenio de
Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas;
la mención "Convenio de Berna (1971)" se refiere al acta
de París de ese Convenio, de 24 de julio de 1971. Por "Convenio
de Roma" se entiende la Convención Internacional sobre la
Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de
los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión,
adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961. Por "Tratado sobre la
Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados" (Tratado
IPIC) se entiende el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de
los Circuitos Integrados, adoptado en Washington el 26 de mayo de 1989.
Por "Acuerdo sobre la OMC" se entiende el Acuerdo por el que
se establece la OMC.
Artículo
2º.- Convenios sobre propiedad intelectual
1. En lo
que respecta a las Partes II, lll y IV del presente Acuerdo, los Miembros
cumplirán los artículos 1 a 12 y el artículo 19 del
Convenio de París (1967).
2. Ninguna
disposición de las Partes I a IV del presente Acuerdo irá
en detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre
sí en virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna,
la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual
respecto de los Circuitos Integrados.
Artículo
3º.- Trato nacional
1. Cada Miembro
concederá a los nacionales de los demás Miembros un trato
no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto
a la protección (3) de la propiedad intelectual, a reserva de las
excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de París
(1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma o el
Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.
En lo que concierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, los
productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta
obligación sólo se aplica a los derechos previstos en el
presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas
en el artículo 6 del Convenio de Berna (1971) o en el párrafo
1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma lo notificará
según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los ADPIC.
(3) A los
efectos de los artículos 3 y 4, la "protección"
comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición,
alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual
así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de
propiedad intelectual de que trata específicamente este Acuerdo.
2. Los Miembros
podrán recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo
1 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos,
incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento
de un agente dentro de la jurisdicción de un Miembro, solamente
cuando tales excepciones sean necesarias para conseguir el cumplimiento
de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones
del presente Acuerdo, y cuando tales prácticas no se apliquen de
manera que constituya una restricción encubierta del comercio.
Artículo
4º.- Trato de la nación más favorecida
Con respecto
a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor,
privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier
otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a
los nacionales de todos los demás Miembros. Quedan exentos de esta
obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos
por un Miembro que:
a) se deriven
de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial o sobre observancia
de la ley de carácter general y no limitados específicamente
a la protección de la propiedad intelectual;
b) se hayan
otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna (1971)
o de la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido
no esté en función del trato nacional sino del trato dado
en otro país;
c) se refieran
a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores
de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no estén
previstos en el presente Acuerdo;
d) se deriven
de acuerdos internacionales relativos a la protección de la propiedad
intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, a condición de que esos acuerdos se notifiquen
al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminación arbitraria
o injustificable contra los nacionales de otros Miembros.
Artículo
5º.- Acuerdos multilaterales sobre adquisición y mantenimiento
de la protección
Las obligaciones
derivadas de los artículos 3 y 4 no se aplican a los procedimientos
para la adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad
intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los
auspicios de la OMPI.
Artículo
6º.- Agotamiento de los derechos
Para los
efectos de la solución de diferencias en el marco del presente
Acuerdo, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 no se
hará uso de ninguna disposición del presente Acuerdo en
relación con la cuestión del agotamiento de los derechos
de propiedad intelectual.
Artículo
7º.- Objetivos
La protección
y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán
contribuir a la promoción de la innovación tecnológica
y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio
recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos
tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico
y el equilibrio de derechos y obligaciones.
Artículo
8º.- Principios
1. Los Miembros,
al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar
las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición
de la población, o para promover el interés público
en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico
y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo
dispuesto en el presente Acuerdo.
Podrá
ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles
con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los
derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas
que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento
de la transferencia internacional de tecnología.
PARTE
II
Normas
relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de Propiedad
Intelectual conexos
Artículo
9º.- Relación con el Convenio de BernaLos Miembros
observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971)
y el Apéndice del mismo. No obstante, en virtud del presente Acuerdo
ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones respecto
de los derechos conferidos por el artículo 6 bis de dicho Convenio
ni respecto de los derechos que se derivan del mismo.
2. La protección
del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas,
procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos
en sí.
Artículo
10º.- Programas de ordenador y compilaciones de datos
1. Los programas
de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos
como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971).
2. Las compilaciones
de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o
en otra forma, que por razones de la selección o disposición
de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual,
serán protegidas como tales. Esa protección, que no abarcará
los datos o materiales en sí mismos, se entenderá sin perjuicio
de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales
en sí mismos.
Artículo
11º.- Derechos de arrendamiento
Al menos
respecto de los programas de ordenador y de las obras cinematográficas,
los Miembros conferirán a los autores y a sus derechohabientes
el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público
de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de autor.
Se exceptuará a un Miembro de esa obligación con respecto
a las obras cinematográficas a menos que el arrendamiento haya
dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras
que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción
conferido en dicho Miembro a los autores y sus derechohabientes. En lo
referente a los programas de ordenador, esa obligación no se aplica
a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí.
Artículo
12º.- Duración de la protección
Cuando la
duración de la protección de una obra que no sea fotográfica
o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una
persona física, esa duración será de no menos de
50 años contados desde el final del año civil de la publicación
autorizada o, a falta de tal publicación autorizada dentro de un
plazo de 50 años a partir de la realización de la obra,
de 50 años contados a partir del final del año civil de
su realización.
Artículo
13º.- Limitaciones y excepciones
Los Miembros
circunscribirán las limitaciones o excepciones impuestas a los
derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra
la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado
a los intereses legítimos del titular de los derechos.
Artículo
14º.- Protección de los artistas intérpretes
o ejecutantes, los productores de fonogramas (grabaciones de sonido) y
los organismos de radiodifusión
1. En lo
que respecta a la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones
en un fonograma, los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán
la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su
autorización: la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones
no fijadas y la reproducción de tal fijación. Los artistas
interpretes o ejecutantes tendrán asimismo la facultad de impedir
los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la
difusión por medios inalámbricos y la comunicación
al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.
2. Los productores
de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir la reproducción
directa o indirecta de sus fonogramas.
3. Los organismos
de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir los actos
siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación,
la reproducción de las fijaciones y la retransmisión por
medios inalámbricos de las emisiones, así como la comunicación
al público de sus emisiones de televisión. Cuando los Miembros
no concedan tales derechos a los organismos de radiodifusión, darán
a los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto de las
emisiones la posibilidad de impedir los actos antes mencionados, a reserva
de lo dispuesto en el Convenio de Berna (1971).
4. Las disposiciones
del artículo 11 relativas a los programas de ordenador se aplicarán
mutatis mutandis a los productores de fonogramas y a todos los demás
titulares de los derechos sobre los fonogramas según los determine
la legislación de cada Miembro. Si, en la fecha de 15 de Abril
de 1994, un Miembro aplica un sistema de remuneración equitativa
de los titulares de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de
fonogramas, podrá mantener ese sistema siempre que el arrendamiento
comercial de los fonogramas no esté produciendo menoscabo importante
de los derechos exclusivos de reproducción de los titulares de
los derechos.
5. La duración
de la protección concedida en virtud del presente Acuerdo a los
artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas
no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final
del año civil en que se haya realizado la fijación o haya
tenido lugar la interpretación a ejecución. La duración
de la protección concedida con arreglo al párrafo 3 no podrá
ser inferior a 20 años contados a partir del final del año
civil en que se haya realizado la emisión.
6. En relación
con los derechos conferidos por los párrafos 1, 2 y 3, todo Miembro
podrá establecer condiciones, limitaciones, excepciones y reservas
en la medida permitida por la Convenio de Berna. No obstante, las disposiciones
del artículo 18 del Convenio de Berna (1971) también se
aplicarán mutatis mutandis a los derechos que sobre los fonogramas
corresponden a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores
de fonogramas.
Sección
2: Marcas de Fábrica o Comercio
Artículo
15 a 21
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