IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACION DEL ARTICULO
20, SOBRE DERECHOS DE AUTOR
H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse
en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico
el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario,
editado por la Imprenta del Congreso de la Nación
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º.-
Modificase el inciso "J" del artículo 20 de la
Ley 20628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. decreto 649/97) y
sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente
manera.
"J) Hasta la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000) por período
fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de derechos
de autor amparados por la Ley Nº 11.723, siempre que, el impuesto
recaiga directamente sobre las personas físicas de los autores
o sus derecho habientes, que las respectivas obras sean debidamente
inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, que el
beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación,
exposición, exhibición, y emisión, traducción
u otra forma de reproducción y que las sumas devengadas por
la explotación de esos derechos sean abonados a través
de las sociedades de gestión que normativamente correspondan
a cada rubro.
La exención dispuesta lo es sin perjuicio de las establecidas
por otras normas y no será de aplicación para beneficiarios
del exterior".
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El inciso "j" del artículo 20 de la Ley 20628
contempla una desgravación anual de $ 10000. (pesos diez
mil) por periodo fiscal anual a las ganancias provenientes de la
explotación de los derechos de autor y las restantes ganancias
derivadas de derechos amparados por la Ley 11723 de propiedad intelectual.
Dicho importe fue establecido en la década del 90, y actualmente
padece una evidente depreciación con respecto a los valores
actuales.
La ley 20628 de Impuesto a las Ganancias fue sancionada por el
Congreso de la Nación en 1973, manteniendo la exención
aludida hasta determinado monto. Situación que se modificó
sustancialmente por la Ley 21481 que cambió el artículo
20 inciso "j" de la ley referenciada en primer término
determinando que estaban "exentos del gravamen...j) Las ganancias
provenientes de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas
de derechos amparados por la ley 11723, siempre que el impuesto
recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes y
que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la Dirección
Nacional del Derecho de Autor....."
No obstante tal reforma, en el año 1998, volvieron a gravarse
las ganancias provenientes de los derechos amparados por la ley
11723 y actualmente la exención alcanza al exiguo monto de
los ya mencionados diez mil pesos ($10000).
A esta altura de lo planteado, es importante mencionar como antecedente
normativo que la antigua ley de Impuesto a los Réditos, 11682,
en su artículo 5 inc "j" excluía "del
gravamen....los derechos amparados por la ley 11723 de propiedad
intelectual..."
Luego de la ley 11682, el decreto 18229/43, modificó a
ésta dictaminando que el beneficio tendría efectividad
hasta un determinado monto. Exigiendo a quien pretendiera hacerse
acreedor a tal desgravación, que las obras se encuentren
inscriptas en el entonces denominado Registro Nacional de la Propiedad
Intelectual. Al respecto también debe tenerse en cuenta que
las sumas exentas fueron sucesivamente modificadas, a fin de evitar
que la inflación tornase escasa la desgravación.
Señor Presidente a nadie escapa las dificultades que padecen
los autores para poder ejercer el acto creativo de sus obras y no
es un dato menor que los diez mil pesos ($10000.-) actuales fueron
establecidos hace ya más de un década, período
durante el cual la moneda sufrió un considerable deterioro.
A lo dicho cabe agregar que resulta excepcional o por lo menos poco
frecuente, que un autor genere obras exitosas durante la mayor parte
de su vida creativa, pero esta situación, en el caso de Argentina,
debe además relacionarse indefectiblemente con la gran competencia
de obras extranjeras, que dificultan la difusión de obras
de origen nacional.
Debe considerarse también que el proyecto de ley que se
eleva a consideración de esa Honorable Cámara de Diputados
contempla que el beneficio de la exención esté condicionado
a que las sumas percibidas como consecuencia de las actividades
artísticas comprendidas por la ley 11723, lo hayan sido a
través de las respectivas sociedades de gestión.
La exigencia de la intervención forzosa de esas entidades
garantizará al fisco que los ingresos sean provenientes de
la actividad que la ley promociona e indirectamente ha de evitar
la evasión fiscal, al poder gozar de la exención supeditada
a la exteriorización de los contratos.
También se deja aclarado que la adecuación de la
exención a valores razonables, no implica dejar sin efecto
otras ventajas o deducciones impositivas ya existentes para las
personas que desarrollan actividades al amparo de la ley 11723 de
Propiedad Intelectual. Señor Presidente: por las razones expuestas es que solicitamos
a nuestros pares el apoyo para la aprobación de este proyecto
de ley, seguros de que con esa decisión esta Honorable Cámara
contribuirá a mejorar el proceso creativo de los autores/as
y a defender nuestro patrimonio cultural
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