Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
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(S-1975/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado
y Cámara de Diputados,...
MODIFICACIÓN DE LA LEY DE MARCAS
Artículo
1º.- Modifícase el artículo 31 de la ley 22.362,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 31.- Será reprimido con prisión de
tres (3) meses a seis (6) años, pudiendo aplicarse además
una multa de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA
MIL ($350.000):
a) El que falsifique o imite fraudulentamente una marca registrada o
una designación;
b) El que use una marca registrada o una designación falsificada,
fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;
c) El que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación
falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin
su autorización;
d) El que ponga en venta, venda o comercialice productos o servicios con
marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada;
e) El que compre o adquiera productos o servicios con marca registrada
falsificada o fraudulentamente imitada, a sabiendas de su origen ilícito;
f) El que utilice una marca registrada para conformar un dominio y/o dirección
de Internet que conocía o debía conocer que ella pertenecía
a un tercero.
Los montos indicados para la aplicación de multas serán
actualizados por el Juez que entienda en el proceso sobre la base de la
variación registrada en el índice del Coeficiente de Estabilización
de Referencia (CER) publicado oficialmente por el Banco Central de la
República Argentina o el índice que lo sustituya en el futuro.
La actualización deberá hacerla el magistrado al momento
del dictado de la sentencia pertinente."
Artículo
2º.- Se considerarán incursos en la misma infracción
que tipifica el artículo 31 de la ley 22.362, conforme queda redactado
en el artículo anterior, todas aquellas personas que permitan o faciliten
la comisión de este delito autorizando o facilitando de cualquier
forma un predio para la comercialización de productos en infracción
cuando este sea a escala comercial, es decir, cuando permita la instalación
de muchos locales comerciales, stands o puestos en el mismo predio.
Artículo
3º.- En todos los casos se entenderá conforme lo
establecido en el artículo 16 del Acuerdo ADPIC, que existe una
presunción legal iuris et de iure que el uso de signos idénticos
o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares
a aquellos para los que se ha registrado una marca, en el curso de operaciones
comerciales, da lugar a confusión, autorizando y justificando la
acción penal.
Artículo
4º.- En caso de sociedades regulares o irregulares, la responsabilidad
penal que se tipifica en los artículos 1º y 2º de esta
ley se extiende a todas aquellas personas que tengan directa participación
en el ilícito, ya fuere como apoderados, gerentes administradores
o cualquier otro título, más allá de la que les competa
a los que aparezcan formalmente como sus representantes legales.
Artículo
5º.- Cuando se compruebe que se han utilizado personas
distintas a sus verdaderos dueños para formar la voluntad social,
a los efectos de disimular la responsabilidad a la que hacen referencia
los artículos 1º y 2º de la presente ley, las multas
aquí establecidas serán elevadas al doble, tanto en su mínimo
como en su máximo.
Artículo
6º.- Cuando una persona de existencia ideal fuera la beneficiaria
económica de las conductas que se tipifican en los artículos
1º y 2º de la presente ley, sus directores, administradores,
apoderados y/o socios ilimitadamente responsables responderán solidariamente
por las multas impuestas y por los daños y perjuicios que de su
accionar se deriven.
Artículo
7º.- Con el mismo sentido, en caso de sociedades regulares cuanto
irregulares o sociedades de hecho, donde la beneficiaria del ilícito
es la persona jurídica, no será de aplicación para
sobre quien finalmente recaiga la responsabilidad penal el Título
XII, Libro I del Código Penal, de la Suspensión del Juicio
a Prueba.
Artículo 8º.- En todos los procesos iniciados o en
trámite por infracción a la ley 22.362, será obligación
desde la primera oportunidad, darle vista a la AFIP, y quedará
a criterio de esta última constituirse en parte ad-hoc en el proceso,
como auxiliar del Ministerio Público.
Artículo 9º.- Cuando para justificar la responsabilidad
en el ilícito, el o los responsables pretendieran utilizar documentación
que no correspondiere a los productos falsificados o fraudulentamente
imitados, o fabricados o comercializados sin legitimación, en oportunidad
de serles requerido cumplimentar la obligación a la que hace referencia
el artículo 39 de la ley 22.362, será de aplicación
también el artículo 298 bis incorporado al Código
Penal de acuerdo a la ley 24.760.
Artículo 10º.- Modifícase el artículo
25 de la ley 22.362, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 25.- La acción de nulidad prescribe a los
diez (10) años, salvo en los supuestos de mala fe en que no rige
esta limitación."
Artículo 11°.- Modifícase el artículo
36 de la ley 22.362, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 36.- El derecho a todo reclamo por vía civil
prescribe después de transcurridos cinco (5) años de cometida
la infracción o después de un (1) año contado desde
el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del
hecho, salvo en los supuestos de que se haya iniciado previamente una
acción penal, en cuyo caso la prescripción comenzará
a correr cuando esta haya concluido por cualquiera de las vías
autorizadas por la ley."
Artículo 12°.- Modifícase el artículo
6º de la ley 25.246, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 6º.- La Unidad de Información Financiera
será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión
de información a los efectos de prevenir e impedir el lavado de
activos provenientes de:
a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización
ilícita de estupefacientes (Ley 23.737);
b) Delitos de contrabando de armas (Ley 22.415);
c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita
calificada en los términos del artículo 210 bis del Código
Penal;
d) Hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo
210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines
políticos o raciales;
e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo
174 inciso 5º del Código Penal);
f) Delitos contra la Administración Pública previstos en
los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro
Segundo del Código Penal;
g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil,
previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código
Penal;
h) Delitos relacionados con la infracción al artículo 31
de la Ley de Marcas (Ley 22.362)."
Artículo 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mirian Curletti.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El gran impulso que cobró en los últimos años en
el mundo el delito de falsificación marcaria -involucrando alrededor
de 500 billones de dólares estadounidenses- ha obligado al concierto
de las naciones a generar respuestas para enfrentar el problema. Es así
como, entre otras medidas, se suscribió el Acuerdo TRIPs, ratificado
por Argentina a través de la ley 24.425.
Entre los compromisos asumidos en este acuerdo por la República
Argentina, se encuentra pendiente el de adecuar la ley 22.362. En tal
sentido, conforme lo prevé el artículo 61 del Acuerdo ADPIC,
se debe generar un proceso penal que contemple penas de prisión
y/o multas suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel
de sanciones aplicadas a otros delitos de la misma entidad.
Resulta evidente que la ley 22.362, que data del año 1980, ha
perdido vigencia frente a la gravedad que reviste en la actualidad el
delito de falsificación de marcas, que mueve cifras millonarias
tanto en nuestro país (alrededor de 25.000 millones de pesos considerando
los delitos conexos) como en el resto del mundo (entre el 8 y el 10% del
comercio mundial).
En el marco del III Congreso Mundial sobre Lucha contra la Falsificación
y la Piratería, se llamó a los gobiernos y a las compañías
a unir esfuerzos para combatir el incremento del comercio ilícito.
En este sentido, la presente iniciativa contempla un proceso penal que
contiene penas de prisión y multas disuasorias que resultan coherentes
con las aplicadas a otros supuestos de piratería, concretamente
las leyes 11.723 y 24.481. Esta equiparación de penas para los
distintos casos de piratería se está llevando a cabo en
los distintos países signatarios del Acuerdo TRIPs, asignatura
que Argentina tiene aún pendiente. Al mismo tiempo, la elevación
de penas implicará que los procesos penales no se desvirtúen
desde su mismo inicio por una muy temprana prescripción, en procesos
que por su naturaleza requieren extendidas investigaciones.
Igualmente, se ha buscado incluir la figura del falsificador, hasta ahora
desconocida para nuestra legislación penal. No se trata ya, como
se ha considerado hasta hoy, de un simple oportunista o vendedor de baratijas,
sino que nos encontramos frente a verdaderas organizaciones criminales
que se aprovechan de este delito para cometer otros mayores como el narcotráfico,
el terrorismo y el lavado de dinero. Por este motivo, este proyecto incorpora
una modificación a la ley 25.246 para facultar a la Unidad de Información
Financiera la investigación de este delito cuando lo considere
necesario.
Por otro lado, el proyecto contempla dos realidades que hoy ya no pueden
ser soslayadas. Una de ellas es la que respecta al consumidor de mala
fe, que es partícipe necesario para que este delito se configure.
Los tours de compras a las distintas ferias donde todos saben que se incurre
en el comercio ilegítimo, dan muestra cabal de la necesidad de
generar un tipo especial para tipificar la conducta del comprador de mercaderías
falsificadas, hasta hoy ausente en el marco de la ley 22.362. Téngase
en cuenta que en la feria conocida como La Salada, los mismos dueños
estiman que se mueven más de 1.200 millones de pesos al año,
dinero que nadie sabe a dónde va y que se encuentra fuera de la
economía formal.
El otro aspecto que incorpora este proyecto de ley es el referido a la
responsabilidad de los propietarios de los predios donde se establecen
los mercados o ferias dedicados al comercio ilegítimo. Estos sujetos,
verdaderos hacedores del delito y uno de sus principales beneficiarios,
no están alcanzados ni contemplados por la actual legislación.
Respecto de la intervención de la Administración Federal
de Ingresos Públicos, a nadie escapa que los medios con que cuenta
actualmente el Poder Judicial de la Nación con relativamente escasos
e insuficientes para llevar adelante aquellas investigaciones dirigidas
a abordar el quehacer societario, ámbito en el que la AFIP puede
prestar una colaboración inestimable, cuestión sobre la
que ya hay sobradas pruebas en casos puntuales. Cabe recordar que uno
de los instrumentos a los que más se recurre para eludir la responsabilidad
generada por la infracción marcaria es precisamente la figura societaria,
al frente de la cual se nombra de rutina a personas insolventes que finalmente
no son alcanzadas por consecuencia alguna, ni penal ni económica.
Asimismo, la valiosa intervención y colaboración prestada
desde la AFIP y en particular desde la Aduana en lo que hace a cuestiones
de frontera, en cumplimiento de lo comprometido en el artículo
51 del Acuerdo ADPIC, poniendo límites o impidiendo el ingreso
o egreso de mercaderías falsificadas, autoriza también la
intervención de estos organismos en el marco de investigaciones
sobre mercadería falsificada aún cuando no estén
involucradas las fronteras.
Por último, la propuesta referida a la no autorización
del beneficio de la probation en los supuestos en que la beneficiaria
del delito es una persona jurídica, que es sobre quien recae el
beneficio económico de manera formalmente directa, busca evitar
que el delito quede impune como ocurre en la actualidad, en especial teniendo
en cuenta la denuncia recientemente realizada por el Tribunal Oral en
lo Penal Económico Nº2 en cuanto a que el sistema está
colapsado y las probation no se cumplen, ni se controlan. Verdaderas mafias
y organizaciones criminales al amparo de figuras societarias permitidas
esconden y eluden su responsabilidad, conducta que se espera se vea disuadida
y obstaculizada por la eliminación de la posibilidad de ampararse
en el beneficio de las sentencias comunitarias.
Se trata en síntesis de una iniciativa moderna, que contempla
la realidad actual de un delito para enfrentar el cual no contamos con
herramientas serias, que brinden a las partes afectadas reales posibilidades
de éxito.
Por lo expuesto, Señor Presidente, solicitamos la aprobación
del presente proyecto.
Mirian Curletti.-
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